31 may 2012

ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA

 



DECFRETO
Decreto 1286 del 27 de Abril de 2005 por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos.

DEFINICION ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA
Grupo de personas que representan a las madres y padres de familia de una escuela determinada, ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa sean comunes a ellos. Figura considerada en la Ley General de Educación.

QUE ES EL CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA 

Es un órgano de participación de los padres de familia que funciona En todos los establecimientos oficiales de educación preescolar, de básica primaria, de básica secundaria y de media vocacional destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio.

Parágrafo.- El concepto de establecimiento de educación preescolar, incluye también a los jardines, guarderías infantiles y centros de atención integral al preescolar -CAIP-, dependientes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

FINALIDADES DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA:

a. Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo.
b. Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa.
c. Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia.
d. Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje.
e. Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacifica de los conflictos y compromiso con la legalidad.
f. Facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral.

COMO SE HACE

A. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el proyecto educativo institucional - PEI. 

B. Durante el transcurso del primer mes del año  escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el rector o director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia. 

C. La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres, o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión. 

D. La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia. 

E. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.
NORMATIVA – PROHIBICIONES    (más relevantes)
Artículo 6º.- Las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de Familia serán elegidas por un período de un año lectivo en asamblea general, sin intervención de las directivas del plantel.
Artículo 8º.- Prohíbase a las Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados, exigir o solicitar contribuciones, donaciones, aportes en dinero o especie, como condición indispensable para que los educandos sean matriculados o admitidos en los planteles de educación. Igualmente prohíbase solicitar a los padres de familia dineros en calidad de préstamo para atender compromisos adquiridos por los planteles.
Artículo 9º.- El manejo de los fondos de las Asociaciones de Padres de Familia no podrá hacerlo el personal directivo o docente de los planteles. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas personas a quienes, según los estatutos, elija la asamblea general previa constitución de la respectiva fianza.
Artículo 10º.- La violación de las prohibiciones contenidas en los dos artículos anteriores será causal para la suspensión de la personería jurídica de la asociación infractora. Cuando de ese incumplimiento, fueren responsables el propietario o los directivos del plantel, el Ministerio de Educación Nacional, podrá suspender la licencia de funcionamiento o la aprobación de estudios del plantel, hasta por un año, a partir del comienzo del siguiente año escolar y cancelar definitivamente tales autorizaciones en caso de reincidencia serán sanciones aplicables por otras autoridades.
FUENTE: Decreto 1286 del 27 de Abril de 2005

1 comentario:

  1. LOS PADRES DE FAMILIA NO SON MAS QUE UNOS REQUISITOS DE FORMA, PUES SON FÁCILMENTE MANIPULABLES Y COMPRADOS POR LOS CAPRICHOS DE LAS DIRECTORAS Y RECTORES.

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